Feliz Cumpleños, GDPR

Reproduzco a continuación el artículo publicado en mi blog corporativo «Desde la letra pequeña» (http://www.domesticatueconomia.es/category/ignacio-san-martin) dentro de la página de comunicación económica de Banco Cetelem, «Domestica tu Economía» (http://www.domesticatueconomia.es).

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Falsos amigos

Te estás despertando aún, cuando ya llevas un rato en esa reunión a la que has llegado después de coger el avión que desde Madrid, ha salido a las seis de la mañana y ha aterrizado en Orly un par de horas y media más tarde…

Te duele el cuerpo, tienes fiebre pero intentas ser amable y chapurreas con dificultad las pocas palabras que sabes en francés, cuando para hablar del trancazo que arrastras suena ese terrorífico “Je suis constipé”.

No quiero imaginar la escena si lo intentas aclarar pasando a ese recién estrenado B2 que has logrado hace poco y entre las brumas de la fiebre se escucha un lacónico “I’m constipated”… Y quieres que la tierra se abra bajo tus pies o tener a mano el manto de invisibilidad de los hobbits… O ser Jaqen H’ghar y usar una de las mil caras de los hombres sin rostro.

Todos sabéis que Silicon Valley, por mucho que algunos lo crean, no es el “El Valle de la Silicona”.

Son falsos amigos. Habréis oído el concepto falsos amigos. Son términos de distintas lenguas que tienen el mismo origen y una morfología parecida, pero cuyo significado es parcial o totalmente distinto. Por tanto, pueden acarrear graves errores en la traducción… Y a veces dar lugar a situaciones cómicas.

En protección de datos también hay falsos amigos. O al menos me voy a inventar ese concepto asociado a la protección de datos… Vamos a hablar del falso amigo del Interés Legítimo.

white caution cone on keyboard

Photo by Fernando Arcos on Pexels.com

Interés legítimo… No legítimo interés

Quizá sea igual decir una u otra cosa, pero ni suena igual, ni el segundo suena bien… Cuando dices legítimo interés tengo la sensación de que estás en un juicio penal, alegando un atenuante.  Si buscas legítimo interés en Google no te lo va a asociar al concepto de protección de datos… Es que la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (ese maravilloso acrónimo LOPDGDD) y el Reglamento europeo (RGPD, salvo que prefieras citar los acrónimos en inglés, aunque no haya necesidad, en cuyo caso GDPR) hablan de interés legítimo… Es que ya desde antes del RGPD, mucho antes, existía el concepto de interés legítimo, aunque lo hayamos usado mal y regulado aún peor…

De momento vemos que el RGPD nos dice que “el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales…”.

Quizá este artículo del Reglamento sea el que provoca ese fenómeno del falso amigo, cuando no se interpreta de forma correcta, principalmente porque haya gente que no realiza la interpretación conjunta del artículo, quedándose sólo en el concepto del interés legítimo sin analizar conjuntamente que nunca ese interés legítimo podrá prevalecer sobre los derechos de los titulares de los datos.

Es necesario no caer en esa tentación fácil del falso amigo. Es necesario no usar el interés legítimo como el eterno comodín que nos servirá para todo… Para la publicidad, para el perfilado, para todas las cesiones de datos o para un uso que, por encima de los intereses, derechos o libertades de los titulares de los datos, suponga privar a éste, del poder de disposición de sus datos personales.

Para evitar que el interés legítimo sea un falso amigo tenemos que invitar a un nuevo elemento que se debe unir al tablero: El juicio de ponderación.

El juicio de ponderación, el test del daño, debe hacerse teniendo en cuenta diferentes elementos como son:

  • Incidencia de otros derechos fundamentales.
  • Existencia de un interés general.
  • Otros intereses legítimos.
  • Análisis de los derechos y libertades públicas de los afectados que comprende un análisis de impacto, de la tipología de datos que se van a tratar, de cómo se van a tratar y de un elemento muy importante como es la expectativa razonable del titular de los datos y, por supuesto, la posibilidad de oponerse a este tratamiento.

En definitiva, como señala el regulador de protección de datos británico, se trata de identificar el interés legítimo, la necesidad del tratamiento y preguntarse si efectivamente es un interés legítimo o es un falso amigo al que nos creemos que nos podremos agarrar siempre, hacer el juicio de ponderación y comprobar que el daño a los titulares de los datos, no sea superior a interés del tratamiento de los datos.

En definitiva, usemos el interés legítimo como base de tratamiento con las herramientas de ponderación y criterios de razonabilidad lógicos para el mismo, sin pensar que nos servirá como esa herramienta universal, como ese falso amigo al que agarrarnos para evitar ese trámite engorroso de pedir consentimiento.

Otro día hablamos de otros falsos amigos… ¿Cuáles? El día a día siempre da ideas…

Ignacio San Martin Arias, Responsable de Protección de Datos de BNP Paribas Personal Finance en España.

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Píldoras RGPD I: Accountability

¿Todavía pronto?

Ya en su momento hice una pequeña serie de “Píldoras” dedicadas al crédito al consumo (puedes verlo aquí). Ahora, siguiendo la tendencia de artículos sobre el Reglamento Europeo de Protección de datos (RGPD) en los que no podemos limitarnos más que a expresar opiniones y referencias, comienzo esta serie de post en los que, sin ninguna pretensión doctrinal, os dejo algunas opiniones y puntos de vista.

Lo que tengo claro es que, a medida que profundizas en el estudio del texto te vas dando cuenta de la cantidad de implicaciones que el RGPD tiene para una organización. Y que a día de hoy no es demasiado pronto para pensar en ellos…

Importante que os quedéis con una idea:

Ninguna pretensión doctrinal.

Accountability:

Hace unos días tuve la suerte de ser invitado a participar como ponente en unas jornadas dirigidas a miembros de departamentos jurídicos de Entidades de Crédito al Consumo (una grata sorpresa es que entre los asistentes también se encontraban integrantes de Departamentos de Sistemas) en las que me tocó hablar sobre Responsables y Encargados de Tratamiento.

Una de las cuestiones que más me atraen del RGPD es la de Accountability o responsabilidad proactiva que consagra el RGPD como una nueva forma de comportamiento del responsable (y el encargado) como norma general y no de una forma aislada y para determinados tratamientos.

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Así, entre esas medidas preventivas a implantar que nos va enumerando el RGPD se encuentran, por ejemplo, el registro de actividades de tratamiento, la política de privacidad desde el diseño y por defecto, medidas de seguridad adecuadas, evaluaciones de impacto sobre las que hablaremos en otra ocasión, la autorización previa o las consultas previas con la autoridad nacional, etc.

En general, tal y como indicó José Luis Piñar en una de las ponencias, “todo el RGPD se basa en el autoexamen de la responsabilidad y el análisis del riesgo que conlleva el tratamiento”. Y ahí es donde entra en juego este principio de responsabilidad o accountability del responsable del tratamiento. Ejemplos hay muchos repartidos a lo largo del texto, pero quizá uno de los más significativos es el referido a las medidas de seguridad.

Como todos sabéis ya a estas alturas de partido, no existe un catálogo de reglas que cumplir como en nuestra actual legislación así que, dicho de forma muy básica, deberá el responsable del tratamiento determinar y aplicar las medidas de seguridad adecuadas en función del riesgo del tratamiento (y el encargado, no ya como obligación impuesta por el responsable, sino como sujeto obligado per se). De entre esas medidas podrán estar las referidas a seudonimización y cifrado de los datos o aquéllas que en definitiva garanticen la confidencialidad, integridad, etc. de los mismos (en la evaluación que a posteriori realiza la autoridad nacional correspondiente, se entenderá que disponer de Códigos de Conducta o certificaciones podrá ser un plus pero en ningún caso un salvoconducto (*).

En definitiva se trata de implantar un sistema de medidas de control eficaz y, por supuesto, estar en posición de acreditar tanto la existencia de esas medidas como la decuación de las mismas a su finalidad de cumplimiento.

La responsabilidad proactiva… Impuesta y la madurez en el cumplimiento.

Aunque como ya mucha gente ha comentado, si bien las buenas intenciones sin medidas coercitivas pueden dejar a las primeras vacías de contenido, lo cierto es que no se si casa tan bien la convivencia de la, digamos, responsabilidad personal de cada uno con la filosofía del “palo” que en la 8ª Sesión Anual Abierta de la AEPD se tradujo en:

La no implantación de medidas prácticas que permitan el cumplimiento y el estar en posición de demostrar dicho cumplimiento (¿Quizá incluso a priori?) será sancionable.

En cualquier caso la conclusión puede ser la de una filosofía (que a mi juicio preside todo el RGPD) que se basa en “guiar pero no dirigir” y quedebe ir destinada a quienes han alcanzado la madurez plena en la integración de la protección de datos en su día a día.

Pero ¿Hemos alcanzado nosotros esa madurez?

Nacho San Martín

@SMNacho

(*) En mi opinión, de forma análoga, muy en línea con la tendencia actual y que, a modo de ejemplo, ya vimos hace relativamente poco en cuanto a las certificaciones y los planes de cumplimiento de las empresas en la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado sobre responsabilidad penal de la persona jurídica:

Los planes de cumplimiento deben ser “trajes a medida” que tengan en cuenta las circunstancias de cada organización no sirviendo planes basados en el “copiar y pegar”.

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Ficheros de solvencia: Qué son, cómo funcionan y bajo qué criterios se puede incluir a un deudor

Reproduzco el post escrito en el blog «Domestica tu Economía» el pasado 23 de febrero

http://www.domesticatueconomia.es/8731-2/

En muchas ocasiones, bien “bicheando” por Internet, escuchando la radio o porque nos lo ha comentado un amigo o familiar hemos oído las palabras “fichero de morosos”. Vamos a intentar explicar de forma muy sencilla qué son, cómo funcionan y cuáles son los requisitos para que una persona (física o jurídica) pueda ser inscrita en ellos.

Lo primero que hay que señalar es que los ficheros de solvencia patrimonial y crédito (que así se llaman) en los que normalmente una persona puede figurar por haber impagado algún servicio, préstamo, etc., son ficheros privados, inscritos en la Agencia Española de Protección de Datos y regulados por la Ley Orgánica de Protección de datos personales y el Reglamento que la desarrolla.

El funcionamiento de los ficheros es bastante sencillo: Se nutren de la información con la que las empresas adheridas a ellos les proveen y, sobre la base de esa información que suministran, también pueden consultar.

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Básicamente y como regla general, una entidad de crédito, una empresa de telefonía o de suministros de gas o agua o cualquier otra que esté adherida a los ficheros de solvencia que operan en España, podrá incluirnos en ellos cumpliendo una serie de requisitos que se regulan en el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos:

  • Debe existir una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  • No deben haber pasado más de seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto.
  • Se debe realizar un requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero a la persona obligada al pago de la deuda.

Una cuestión que lleva en ocasiones a error a personas que son incluidas en los ficheros es la existencia de una reseña en la redacción original en el Reglamento que indicaba que respecto a la deuda no debía haberse entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa. Y digo que en ocasiones conduce a errores porque ese epígrafe fue anulado y desapareció de la legislación tras una Sentencia que dictó el Tribunal Supremo. Es decir, actualmente esa circunstancia como tal ya no determina la imposibilidad de inclusión de una deuda en el fichero de solvencia.

Los datos que sobre el deudor se suministran al fichero son lo que la Ley llama pertinentes, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Es decir, el acreedor no incluye en los ficheros más información que la necesaria:

  • Identificación del deudor
  • Origen e importe de la deuda

En cuanto al segundo requisito la legislación es clara en cuanto a que los datos de un deudor no podrán mantenerse en el fichero más de seis años (haya abonado la deuda o no) lo cual siempre ha dado lugar a posiciones contrapuestas sobre si se debe penalizar así una imposibilidad de cobro o, visto desde el punto de vista opuesto, se debe beneficiar al que, sin haber pagado, ve eliminados sus datos de este tipo de registros. El razonamiento jurídico que se ha ofrecido por los Tribunales para justificar ese límite de permanencia ha sido la necesidad de que “el dato sea veraz, pero también actual”.

Al margen de los anteriores y a mucha distancia de ellos, para mí el requisito más interesante para la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito (consideraré una victoria que, tras la lectura de este artículo, dejemos de denominarlos “ficheros de morosos”) es el requerimiento de pago que debe hacer el acreedor antes de incluir sus datos en el fichero.

De una manera muy rápida y sencilla podemos decir que, ese requerimiento de pago debe ser anterior a la inscripción en el fichero, referido a una deuda concreta y el acreedor debe ser capaz de acreditar que lo ha hecho. Esto último da lugar a errores en el deudor que hay que clarificar. En ningún caso la Ley o el Reglamento exigen que ese requerimiento, para poder acreditar su realización, deba hacerse mediante cartas certificadas con acuse de recibo, burofaxes o medios similares. Muchas Sentencias de la Audiencia Nacional (Tribunal que conoce los recursos en esta materia) sientan las bases señalando que si bien el acreedor debe estar en condiciones de acreditar que ha requerido el pago, hay múltiples formas de poderlo hacer por medios diferentes a los indicados anteriormente.

El sistema más extendido actualmente es el envío de una carta al domicilio del deudor por parte de un tercero ajeno a quien reclama la deuda, es decir, una empresa que presta el servicio de impresión, ensobrado, manipulación y puesta en correos. En esa carta se solicita la regularización de la deuda y se informa de las consecuencias de persistir el impago que pueden ser diversas (vencimiento anticipado de la deuda, inicio de reclamación judicial y, por supuesto, inclusión en el fichero  de solvencia).

¿Cómo permite la legislación y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) acreditar que se ha efectuado el requerimiento de pago por medio de este sistema? Porque el prestador del servicio descrito, además, es capaz de controlar si el correo es devuelto por rechazado por el destinatario, desconocido, etc., certifica todos los pasos referidos y la fecha de realización de los mismos y, tal y como exige la AEPD, conserva digitalizada la carta enviada a cada uno de los deudores.

El sistema funciona mediante un axioma muy sencillo (aunque la simplificación de mi explicación me pueda crear enemigos entre mis compañeros especialistas en la materia):

Si usted ha recibido siempre todas las comunicaciones que se le enviaban a ese domicilio y no ha comunicado ningún cambio de domicilio al acreedor, ¿por qué no va a haber recibido el requerimiento?

Que el sistema descrito sea el que se está usando de forma más generalizada para acreditar la realización del requerimiento de pago, no quiere decir que sea el único y, con el paso del tiempo y la imparable evolución de la comunicación veremos, sin duda, como antes de lo que imaginamos, se generalice la realización de esos requerimientos a través de diferentes formas de comunicación.

Finalmente existe un último requisito al que muchas veces se presta menos atención porque queda fuera del ámbito de actuación del acreedor y es el responsable del fichero de solvencia patrimonial y crédito (recuerden, desterremos otras formas de denominación para hacerme feliz) quien debe cumplirlo.

Éste debe comunicar al deudor que sus datos han sido incluidos en el fichero y, en concreto debe hacerlo en el plazo de treinta días desde dicho registro informando de los datos personales incluidos y de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

En síntesis, estos son los requerimientos legales que se cumplen para incluir una deuda en un fichero de solvencia patrimonial y crédito, lo que no excluye, en ningún caso, que el deudor pueda y deba, si no está conforme, defender sus derechos en las instancias que corresponden.

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Publicidad, anunciantes y ficheros de solvencia (Sexo, mentiras y…)

I

IRREDUCTIBLES

Hay días que amaneces con una buena bronca y nada te hace remontar salvo un poco de Loquillo y ver Twitter ¿Nada más? No. Una aldea poblada por irreductibles letrados resiste todavía y siempre al invasor… Es la aldea de los que hacen esta publicidad (gracias @R_Gamez):

anuncio AUSBANC

No voy a hablar de publicidad, que ya hemos comentado bastante. Voy a hablar de lo mollar del anuncio:

“Además de eliminar tu nombre de los registros de morosos, haremos que te indemnicen por ello”.

Y lo que eso supone no es otra cosa que los procedimientos de tutela del derecho al honor, a los que se refiere el cartel de marras, que se interponen cuando el demandante estima que la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial ha sido indebida. No voy a recordar los requisitos para la correcta inclusión de una persona en un fichero de solvencia que ya analicé en el post “Ficheros de solvencia patrimonial. Requisitos de inclusión” (ver aquí). De todas formas no me resisto a decir algo de la publi. Tras mucha discusión entre unos cuantos y visionado de diferentes publicidades, mis favoritas serán ya siempre éstas:

“Lesionado terriblemente, permanentemente, seriamente o desfigurado (…) El Martillo Tejano”

“¿Prueba del alcoholímetro, análisis de sangre cuando ha sido detenido? ¡Texas Law Hawk!”

Y el más grande entre los grandes:

“Problemas legales? Cuéntale a tus colegas y diles que ¡Mejor llamen a Saúl!”

Si no vais a mejorar esta publicidad, mejor dejadlo.

Y hasta ahí mi análisis sobre la publicidad que últimamente estamos padeciendo en el mundo de la abogacía española.

II

PROMESAS FRENTE A REALIDAD

Las promesas ya las hemos visto (además de eliminar tu nombre, haremos que te indemnicen) las realidades pueden ser otras. Y es que precisamente me ha hecho llegar un compañero una sentencia desestimando la petición de un particular solicitando indemnización de casi veinte mil euros frente a una entidad informante de una deuda y un fichero de solvencia.

Lo malo de tipo de procedimientos para quien quiera prometer algo es que hay que acreditar varias cosas:

  • La existencia de una vulneración del derecho al honor que, como ya está consolidado por el TS, si la inclusión es indebida “se lesiona el dereho al honor ya que esa imputación de moroso lesiona la dignidad de una persona y menoscaba su fama (STS de 24 de abril de 2009)”. Cuestionable pero doctrina pacífica ya.
  • Si además se alega la existencia de un perjuicio económico provocado por esa supuesta inclusión indebida en el fichero, deberán acreditarse los mismos.

El Juzgado concluye que la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito fue correcta, que la deuda era cierta, vencida, líquida y exigible, que se realizó al deudor el requerimiento de pago previo a la inclusión y que se le informó de la misma dentro del plazo establecido.

A la vista de lo anterior, desestima la demanda y condena en costas al demandante.

Ojo con lo que se promete. Mejor llamen a Saúl.

P.D. Gracias a todos los que habéis participado de una u otra manera en el deate en Twitter y habéis hecho que se me ocurriera este post:

@UkioSensei, @jrgrruiz, @josecabrejas, R_Gamez, @LucasBlanque, @luisabeledo, @MariaMunozM (si me dejo a alguien hacedles partícipes del agradecimiento).

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Una TAE escandalosa.

IDEAS

Metido en lecturas varias por Twitter, me encuentro con este tuit de Fernando Gomá.

Gomá

No he podido evitar responder inmediatamente y comenzar con esta reflexión que me ha venido a la cabeza:

¿Cómo puede hablarse de forma tan contundente de las condiciones de los préstamos concedidos por Entidades de Crédito y dejar al margen los préstamos que se anuncian con frases tan “populares” como <<dinero privado>> y similares y que son concedidos por sociedades sin supervisión alguna?

Vaya por delante que tanto Fernando como Carlos Galán sólo han despertado las ganas de escribir este post.

TAE

La TAE o Tasa Anual Equivalente es, según el Banco de España, “es un indicador que, en forma de tanto por ciento anual, revela el coste o rendimiento efectivo de un producto financiero, ya que incluye el interés y los gastos y comisiones bancarias. O sea, que se diferencia del tipo de interés en que éste no recoge ni los gastos ni las comisiones; sólo la compensación que recibe el propietario del dinero por cederlo temporalmente.”

Básicamente es un comparador que sirve al cliente final de, para lo que nos ocupa, un préstamo, a saber cuál es la cantidad que va a pagar. Como ya decíamos en el post referido a los préstamos gratuitos (ver aquí) hay que diferenciar entre tipo de interés y TAE, ya que mientras el primero puede ser cero, puede ocurrir que el segundo no lo sea al obligar al prestatario a contratar un seguro, existir una comisión ligada a la concesión o similar.

Es decir, la TAE es el indicador que nos revelará el coste del producto y a su vez nos permitirá comparar los diferentes préstamos que nos ofrecen las diferentes Entidades.

Y si vemos una TAE del 2.000% ó, como me decía Carlos Galán, del 14.000% ¿No nos escandaliza lo suficiente como para denunciarlo de forma contundente?

Entidades de Crédito Vs…

Cinco páginas web de sociedades (no entidades de crédito) que ofrecen préstamos… Cinco simples ejemplos que informan de esta TAE (escandalosa) en sus operaciones:

  • ,02%
  • 247,28%
  • 2424,60%
  • 1309%
  • 2333,95%

Ahora díganme ustedes si nos le parece chocante que leamos o escuchemos continuamente lo abusivo de determinados clausulados de contratos de préstamo que ofrecen bancos o los elevados intereses que deben pagarse… Pero ¿No deberíamos desear escuchar más sobre préstamos otorgados por empresas que no están supervisadas por organismos financieros y, por tanto, no sometidas a las normas sobre transparencia y protección del cliente bancario que ofrecen préstamos con TAE´s como las anteriores?

Una simple reflexión…

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La vuelta… De vuelta

el calzador

I

SOBRE LA VUELTA

Igual me equivoco y hoy no toca escribir sobre “la vuelta del verano”. O igual sí. Ando últimamente despistado entre acantilados, prados verdes intensos e interminables conversaciones telefónicas. Quien me conoce se asombra.

-¿Tú? Si normalmente ni coges el teléfono… Y lo de llamar ya…

-Así son las cosas.

cenicero

Quizá por ese motivo, cuando me he puesto a juntar palabras, bien entrada la noche, con dos paquetes de tabaco, un par de cervezas y un cenicero tan sucio que él mismo ha abandonado la idea de volver a su blanco originario, no tenía del todo claro cómo arrancar palabras de allí donde estén.

En realidad no es ni siquiera un cenicero, sólo una antigua jabonera que da tumbos por diferentes lugares desde que fue jubilada por un dispensador de color naranja con aires art déco. Lo cierto es que parece que es necesario la búsqueda de…

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¿Qué es el crédito al consumo? ¿Y el crédito revolving?

Reproduzco el artículo que escribí en el blog de @CetelemSpain

http://elcreditoalconsumo.es/que-es-el-credito-al-consumo-y-el-credito-revolving?utm_content=buffer7a9e1&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=buffer#prettyPhoto


Aunque cada vez menos, el crédito al consumo sigue siendo a veces un gran desconocido, especialmente a nivel de los profesionales del derecho. Si queremos definirlo, podemos usar el propio artículo 1 de la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo (en adelante LCCC) que que dice que “Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.”

Signing of a contract, top view

Signing of a contract, top view

Dos cuestiones relacionadas que nos ofrece la propia LCCC:

Sólo serán considerados consumidores las personas físicas y, muy importante para muchos profesionales, la forma de la financiación, como dice la definición, no diferencia a efectos de su consideración como crédito al consumo, si estamos ante un préstamo o ante una línea de crédito revolving. Ambos lo son si cumplen los requisitos establecidos.

A propósito de lo anterior, para el consumidor es importante la diferencia entre préstamo y crédito revolving. El primero, básicamente, es el contrato por el que se presta una cantidad determinada de dinero a devolver, con un tipo de interés fijado en el contrato, en un número de plazos previamente acordado.

Mediante el segundo, el banco pone a disposición del consumidor una cantidad de dinero que puede ir usando conforme a sus necesidades y devolviendo las disposiciones que realiza mediante mensualidades consistentes en un porcentaje sobre el total que han puesto a su disposición. Además, con la mensualidad, la parte destinada a amortizar capital revierte y realimenta el disponible de la línea de crédito. Por tanto, a diferencia del préstamo, la línea de crédito revolving no tiene un punto final preestablecido.

Los préstamos sin interés

Un préstamo sin interés, también denominado como “préstamo gratuito”, es aquél en el que el tipo de interés (TIN) es cero y la tasa anual equivalente (TAE) es cero también. La mejor definición de lo que es el TIN y la TAE las pueden encontrar pinchando el enlace de ambas.

En un préstamo clásico todos aceptamos que nos den la cantidad de dinero solicitada y la devolvamos con más un incremento que está destinado a intereses. Sin embargo, nos extraña enormemente (principalmente cuando existen problemas de impago o similares no cuando lo contratamos) la existencia de un préstamo en el que no nos cobren interés alguno ni cualquier otro gasto, es decir, que tenga TIN y TAE igual a cero.

Muchos hemos adquirido un bien en establecimientos comerciales con ese eslogan de “Pague en doce meses sin intereses”. Entonces ¿Por qué extraña tanto a algunos?

La LCCC excluye de su aplicación “Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos…”, si bien tras la denominada “Crisis de las academias de idiomas” se introdujeron modificaciones que fueron trasladadas a la actual ley, de tal modo que, aunque el préstamo sea gratuito, se presumirá que no lo es si el prestamista y el establecimiento comercial han pactado algún tipo de retribución.

¿Qué efecto tiene esto en el consumidor? Respecto a lo que debe devolver como nominal de la cantidad que le ha sido prestada nada. La controversia radicará, en caso de existir algún incumplimiento durante el desarrollo del contrato, de si ese préstamo estará, si se me permite la expresión “bajo el paraguas” de la LCCC o no lo estará. Si el establecimiento comercial ha abonado cantidad alguna al banco (una cantidad que, por lo general, serían los intereses del préstamo que en condiciones normales debería pagar el cliente). Pero el cliente tendrá a su favor que el banco deberá probar esas circunstancias para destruir la presunción de la no existencia legal de préstamo gratuito.

Pero visto esto, ¿qué gana una Entidad de Crédito con un préstamo a devolver sin intereses?

Evidentemente obtiene un beneficio, no tan tangible como los intereses remuneratorios, pero sí importante: Cuota de mercado, aumentar su cartera de clientes, los futuros productos que esos clientes de un préstamo gratuito contratarán en el futuro con la Entidad (productos con remuneración para el prestamista tales como tarjetas u otros préstamos)…

Por tanto, el ánimo de lucro de una Entidad de Crédito es indudable y, en muchos casos, el mismo seguirá siendo ínsito a su actividad de concesión de préstamos… aunque éstos tengan en alguna ocasión la TAE igual a cero.

Ignacio San Martín
Responsable de Jurídico Procesal, Protección de Datos y Asesoramiento Jurídico de Negocio
Cetelem España

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La ridícula paradoja legal del airsoft.

Airsoft.

El airsoft, así de una manera rápida, es ese juego en el que unos cuantos frikies nos vestimos de militar y, réplica de arma en mano, juegamos a darnos bolazos. O como se suele decir para diferenciarlo del paintball, un juego de caballeros donde no hace falta que te manchen de pintura para decir que te han dado.

Ahora en serio, el airsoft es un juego – deporte surgido en Japón de combate basado en la simulación militar. En estos combates se emplean réplicas (imitaciones) de armas reales, que disparan bolas de plástico de 6 milímetros de diámetro y entre 20 y 48 gramos de peso.

Como todo en esta vida está regulado (o no) y es esa regulación (o no) lo que os quiero enseñar aquí. Y partamos de la base de la necesidad de una normativa que regule el uso de las réplicas y de los campos en los que se practica este juego/deporte.

Normativa.

Las réplicas de airsoft se han encontrado históricamente en un limbo legal que dependía de su consideración, allá según dónde te encontraras, como juguete o como arma y las diferencias evidentes que ello supone.

airsoftPor fin el Ministerio del Interior emitió un 27 de diciembre la Orden INT/2860/2012 por la que se determina el régimen aplicable a ciertas armas utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball (BOE de 5 de enero de 2013. Lástima que la página del Ministerio del Interior no informe que está DEROGADA, como luego veremos).

Para mi gusto la Orden es buena en cuanto a la regulación de la actividad, el modo de obtener autorización para la tenencia y uso de las réplicas y sobre todo no imponía cargas para éstas tan perniciosas estéticamente como en otros países de nuestro entorno… Y ciertamente ridícula en cuanto a la limitación de validez al término municipal de expedición de la tarjeta.

Pero ¡Oh! Nadie debió darse cuenta que mediante una Orden Ministerial no debes intentar modificar un reglamento.

Y esto es precisamente lo que declara la Sentencia Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 3 de diciembre de 2014 anulando la orden por ser contraria al ordenamiento jurídico (ver aquí). Parece lógico que al establecer un nuevo tipo de arma y, por tanto, modificando el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, no sirviera una simple Orden Ministerial:

“Se razona sobre la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consistente en la vulneración del principio de jerarquía normativa, en relación con la extralimitación en la que se ha incurrido, resultando que la Orden recurrida conceptúa una nueva clase de armas y la categoriza y reglamenta, sin que tenga un rango normativo suficiente para ello, se está en el caso de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.”

Juzguen ustedes si esto era previsible o no. No obstante hay que decir que está pendiente el recurso de casación interpuesto por la Administración (que igual era más sencillo y más rápido modificar adecuadamente el reglamento de armas).

Conclusión.

Se aplica la Orden Ministerial derogada hasta la resolución del recurso de casación pendiente, debiéndose expedir tarjeta de armas (se asimilan a las escopetas de aire comprimido aunque no tengan nada que ver) por el alcalde del municipio de residencia siendo válidas únicamente para ese municipio.

Si vives en un municipio sin campo de juego y te tienes que desplazar a otro para ello, ya me contará algún jugador qué ocurre si le para la Guardia Civil.

En cualquier caso, el desconocimiento sobre el procedimiento para el tratamiento de las réplicas en los Ayuntamientos y la indeterminación que se producirá si el recurso de casación es finalmente desestimado, dejan la perspectiva de la regulación en un plano de inseguridad jurídica que es poco recomendable.

Por cierto, cualquiera puede acudir a una tienda y comprar una de estas réplicas sin más requisito que mostrar el DNI.

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Crónica de la Fiesta de El Calzador. Crónica de un éxito anunciado.

Crónica de la Fiesta de El Calzador. Crónica de un éxito anunciado..

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¡Mierda de fútbol!

El calentamiento…

Todos los que hacemos deporte sabemos de la importancia del calentamiento. El equipo de mi hijo hace un calentamiento generalmente bastante fuerte. ¡Me gusta!

Pero hoy hay algo raro. En una banda los padres del equipo de mi hijo, el equipo local en un pueblo pequeño cerca de Madrid. En la otra banda los padres de los jugadores del equipo contrario. Ellos se juegan consolidarse en la primera posición y, prácticamente, asegurarse el ascenso. Nosotros permanecer en la zona segura de la clasificación y decir adiós a los miedos del descenso.

Por fin comprendemos eso “raro” que veíamos. Cada vez que en el calentamiento con balón algún jugador local se acerca a la banda donde están los padres del equipo contrario a alguno de ellos “se le cae” un insulto.

Os pongo en situación. Es un partido de categoría Infantil, es decir, de niños de 13 y 14 años. ¡¡¡13 y 14 AÑOS!!!

Venga, a jugar.

Mi hijo es un lateral derecho de la vieja escuela. No tiene mucha llegada arriba, pero tiene la disciplina de hacer caso lo que le dice el entrenador. Si no tiene que subir, pues no sube. Simultanea esa posición con la de central. Es fuerte, muy fuerte y alto para la media de su edad. Se marca 50 abdominales antes de levantarse de la cama. Es la edad tonta de empezar a querer gustar a las chicas.

No excesivamente técnico, no se arruga en el choque y en el salto de cabeza. Pero le cuesta diferenciar entre campo y grada y no entiende muy bien que mientras defiende por su banda tenga que escuchar lindezas:

– Malo, guarro, que eres un guarro. Ya verás cuando acabe el partido. Te espero a la salida del vestuario.

– Vale.

El rasponazo del centro es una quemadura del campo y no tiene nada que ver. Lo de abajo a la izquierda es el taco de un jugador contrario (un niño de 13 años) en una entrada que, si queremos educar en el fútbol, tendría que haberle llevado al banquillo por decisión de su entrenador. Pero no. Eso no pasó. Los cardenales no se aprecian bien y recordad que las espinilleras son obligatorias. He jugado toda mi vida al fútbol y he sido segundo entrenador en tercera y segunda de aficionados unos años, así que no, no me asusto con las heridas y las entradas en el deporte. Lo que me asusta más es que cada entrada se jalee cada patada en un partido de niños de 13 y 14 años.
El rasponazo del centro es una quemadura del campo y no tiene nada que ver. Lo de abajo a la izquierda es el taco de un jugador contrario (un niño de 13 años) en una entrada que, si queremos educar en el fútbol, tendría que haberle llevado al banquillo por decisión de su entrenador. Pero no. Eso no pasó. Los cardenales no se aprecian bien y recordad que las espinilleras son obligatorias.
He jugado toda mi vida al fútbol y he sido segundo entrenador en tercera y segunda de aficionados unos años, así que no, no me asusto con las heridas y las entradas en el deporte. Lo que me asusta más es que cada entrada se jalee cada patada en un partido de niños de 13 y 14 años.

 

Y cuando yo me entero de eso, cuando el chaval llega a casa, se lleva mi bronca por contestar a lo que le dicen desde la grada. Y no lo entiende muy bien. Quizá porque quien le ha estado diciendo eso ¡¡TODO EL PARTIDO!! es el padre de un jugador rival. ¡¡¡EL PADRE. UN PADRE!!!

Acabando el partido.

El partido ha empezado a las 16,00 horas y a las 19,45 mi hijo no ha llegado aun a casa, así que le llamo y me preparo para echarle la bronca por el retraso.

– ¿Dónde andas? Te he dicho que tenías que venir pronto.

– Es que no podemos salir del vestuario.

– ¿Por qué? ¿Qué pasa?

– Ha venido la Guardia Civil y el entrenador no nos deja salir hasta que los padres del equipo contrario se vayan.

– Pero ¿Qué ha pasado?

– Que decían que nos iban a esperar a la salida y ya ves…

Llega a casa y me cuenta la película que yo me he perdido y, la verdad, no me entra en la cabeza. Se ha torcido la tarde – noche. Ya no aguanto más estas cosas. ¿De verdad que la Liga de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol quieren acabar con la violencia en el fútbol? El virus está más abajo de donde están mirando. Difícilmente van a erradicar actitudes violentas si el ejemplo para unos niños son sus padres esperando a la salida del vestuario a los jugadores del equipo contrario. Difícilmente van a erradicar lo que parece que está en el ADN de algunos si tiene que ir la Guardia Civil en un pueblo a dispersar a tíos de 40 y 50 años para que permitan salir del vestuario a niños de 13 y 14 años. Difícilmente puede haber algo que me de más asco…

No sé si mi enfado va a más por lo que ha pasado o porque mi hijo no ha alcanzado el grado de cabreo que yo tengo.

Por cierto, en el acta del partido no pone nada. A seguir así…

¡Mierda de fútbol! ¡Mierda de fútbol

P.D. Cuánta razón tenías @marcemsi40 cada vez que decías eso de “Lo dejo” cuando nos encontrábamos con este tipo de cosas estábamos juntos en el banquillo.

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